Item: Que vos mandaremos dar nuestra provision en forma para que
en la dicha costa del mar del Sur podais tomar cualesquier navios
que hub eredes menester, de consentimiento de sus duenos, para
los viajes que hobieredes de hacer a la dicha tierra, pagando a
los duenos de los tales navios el flete que justo sea, no
embargante que otras personas los tengan fletados para otras
partes.
Ansimismo que mandaremos, e por la presente mandamos e
defendemos, que destos nuestros reinos no vayan ni pasen a las
dichas tierras ningunas personas de las prohibidas que no puedan
pasar a aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e
ordenanzas e cartas nuestras, que cerca de esto por nos e por los
reyes catolicos estan dadas; ni letrados ni procuradores para
usar de sus oficios.
Lo cual que dicho es, e cada cosa e parte de ello vos concedemos,
con tanto que vos el dicho capitan Pizarro seais tenudo e
obligado de salir destos nuestros reinos con los navios e
aparejos e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para
el dicho viaje y poblacion, con ducientos e cincuenta hombres,
los ciento y cincuenta destos nuestros reinos e otras partes no
prohibidas, e los ciento restantes podais llevan de las islas e
tierra firme del mar Oceano, con tanto que de la dicha tierra
firme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de veinte hombres,
sino fuere de los que en el primero e segundo viaje que vos
hicisteis a la dicha tierra del Peru se hallaron con vos, porque
a estos damos licencia que puedan ir con vos libremente; lo cual
hayais de cumplir desde el dia de la data de esta hasta seis
meses primeros siguientes: allegado a la dicha Castilla del Oro,
e allegado a Panama, seais tenudo de pro seguir el dicho viaje, e
hacer el dicho descubrimiento e poblacion dentr de otros seis
meses luego siguientes.
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