Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar la dicha tierra que
en los seis anos primeros siguientes desde el dia de la data de
esta en adelante, que del oro que se cogiere de las minas nos
paguen el diezmo, y cumplidos los dichos seis anos paguen el
noveno, e ansi decendiendo en cada un ano hasta llegar al quinto:
pero del oro e otras cosas que se obieren de rescatar, o
cabalgadas, o en otra cualquier manera, desde luego nos han de
pagar el quinto de todo ello.
Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los
dichos seis anos, y mas, y cuanto fuere nuestra voluntad, de
almojarifazgo de todo lo que llevaren para proveimiento e
provision de sus casas, con tanto que no sea para lo vender; e de
lo que vendieren ellos, e otras cualesquier personas, mercaderes
e tratantes, ansimesmo los franqueamos por dos anos tan
solamente.
Item: Prometemos que por termino de diez anos, e mas adelante
hasta que otra cosa mandemos en contrario, no impornemos a los
vecinos de las dichas tierras alcabalas ni otro tributo alguno.
Item: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que les sean
dados por vos los solares y tierras convenientes a sus personas,
conforme a lo que se ha hecho e hace en la dicha Isla Espanola; e
ansimismo os daremos poder para que en nuestro nombre, durante el
tiempo de vuestra gobernacion, hagais la encomienda de los indios
de la dicha tierra, guardando en ella las instrucciones e
ordenanzas que vos seran dadas.
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