Y para lo cumplir y pagar y
haber por firme todo lo en esta escriptura contenido, cada uno
por lo que le toca, renunciaron todas y cualesquier leyes y
ordenamien tos, y pramaticas, y otras cualesquier constituciones,
ordenanzas que esten fechas en su favor, y cualesquiera de ellos
para que aunque las pidan y aleguen, que no les valga. Y valga
esta escriptura dicha, y todo lo en ella contenido, y traiga
aparejada y debida ejecucion asi en sus personas como en sus
bienes, muebles y raices habidos y por haber; y para le cumplir y
pagar, cada uno por lo que le toca, obligaron sus personas y
bienes habidos y por haber segun dicho es, y dieron poder
cumplido a cualesquier justicias y jueces de S. M. para que por
todo rigor y mas breve remedio de derecho les compelan y apremien
a lo asi cumplir y pagar, como si lo que dicho es fuese sentencia
difinitiva de juez competente pasada en cosa juzgada; y
renunciaron cualesquier leyes y derechos que en su favor hablan,
especialmente la ley que dice: ue Que general renunciacion de
leyes no vala: Que es fecha en la ciudad de Panama a diez dias
del mes de marzo, ano del nacimiento de nuestro Salvador
Jesucristo de mil quinientos veinte y seis anos: testigos que
fueron presentes a lo que dicho es Juan de Panes, y Alvaro del
Quiro y Juan de Vallejo, vecinos de la ciudad de Panama, y firmo
el dicho D. Fernando de Luque; y porque no saben firmar el dicho
capitan Francisco Pizarro y Diego de Almagro, firmaron por ellos
en el registro ue esta carta Juan de Panes y Alvaro del Quiro, a
los cuales otorgantes yo en presente escribano doy fe que
conozco.
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